Continuando con los cambios al Reglamento de la Ley General de Aduanas:
Artículo 84. Beneficios a la exportación:
Para acogerse a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, la declaración de exportación definitiva debe estar regularizada.
Comentario: anteriormente se podía solicitar el beneficio de exportación después del embarque, sin regularizar. Ahora sí se va a exigir esta condición.
Artículo 130. Modalidades (de Transbordo)
En este artículo se ha modificado la opción
con ingreso a depósito temporal: para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías,...
Pero a esto se le ha agregado: en otros casos previstos por la Administración Aduanera, previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera. Esto da la opción, según parece, de elegir otros lugares diferentes al depósito temporal.
Artículo 143. Plazos para la transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso y de sus documentos vinculados
Recuerdan los plazos anteriores:
- Marítimo: hasta 48 hrs antes de la llegada del medio de transporte
- Aéreo: hasta 2 hrs antes de la llegada del medio de transporte
- Terrestre y otros medios: hasta antes de la llegada del medio de transporte
Ahora serán como siguen;
a) En la vía marítima:
1. Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;
2. La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada se transmite hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte.
Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
b) En la vía aérea:
1. Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
2. La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.
Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero
Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada...
La mercancía es trasladada a un almacén aduanero cuando:
a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado;
d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal;
e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y
f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera.
Comentario: Ahora se ha especificado con mayor precisión en qué casos la mercancía debe ser ingresada a un almacén aduanero.
Continuaremos con los comentarios a la modificación al Reglamento de la Ley General de Aduanas.
No se olviden comentar.
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